Texto
Artículo 5°- El Ministerio del Interior queda
autorizado por la presente ley para recibir donaciones o
erogaciones que se hagan para ayudar a las zonas
damnificadas.
Las erogaciones o donaciones, cualquiera que sea su
condición, podrán ser puestas por el Ministerio del
Interior a disposición de cualquiera institución fiscal,
semifiscal, de administración autónoma o empresa en que el
Estado haya aportado capitales o tenga representación, a
las Municipalidades o a las entidades privadas que estime
más adecuadas para su distribución y aprovechamiento.
Para cambiar el destino de una donación condicionada
será preciso que el donante consienta en ello.
Autorízase al Ministerio del Interior para enajenar las
especies donadas para los damnificados y destinar el
producto de dicha enajenación a los fines para los cuales
fueron donadas.
El Ministerio del Interior queda exento de las
formalidades requeridas en todo cuanto se refiera a la
recepción de las donaciones o erogaciones a la zona
damnificada para su enajenación, distribución y
aprovechamiento.
El Ministerio del Interior dará cuenta a la
Contraloría General de la República de la inversión de
los dineros que haya recibido como donaciones. El examen de
las cuentas que rindan los organismos fiscales, semifiscales
por los actos o inversiones que hubieren realizado con
ocasión del sismo o catástrofe, se apreciará por la
Contraloría General de la República en conciencia, cuando
faltaren documentos o comprobantes de la inversión
realizada.