Texto
Artículo 42°- Los planes reguladores comunales e
intercomunales a que se refiere el D.F.L. número 224, de
1953, modificado por el D.F.L. número 192, de 1960,
confeccionados por los organismos que correspondan, podrán
ser aprobados por decretos supremos, sin sujeción a los
trámites legales y reglamentarios vigentes, cuando se trate
de la zona a que hace mención el artículo 1° transitorio.
En la zona a que se refiere el artículo 1°
transitorio, que carezca de planes reguladores definitivos,
podrá el Presidente de la República, dentro de los dos
años siguientes a la publicación de la presente ley,
aprobar proyectos parciales o anteproyectos de planes
reguladores elaborados por la Municipalidad respectiva o por
la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras
Públicas, en su caso. Para todos los efectos legales estos
proyectos parciales o anteproyectos serán considerados como
planes reguladores y, para su aprobación, se estará a lo
dispuesto en el inciso anterior.