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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.282, artículo 76 transitorio

Texto

    Artículo 76°- Las personas que hubieren obtenido la
exención de la obligación a que se refiere el artículo
59° del D.F.L. N° 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue
fijado por decreto supremo N° 1.101, de 3 de Junio de 1960,
del Ministerio de Obras Públicas, por haber acreditado que
los empleados, inquilinos y obreros que prestan servicios en
el predio cuentan con habitaciones suficientes de
conformidad al artículo 60° del decreto con fuerza de ley
N° 2 ya citado y cuyos predios estén ubicados en la zona
señalada en el artículo 1° transitorio de esta ley,
deberán, dentro del plazo de 180 días, acreditar ante la
Junta Provincial de la Habitación Campesina respectiva, que
dicha situación no ha sido modificada.
    Las personas que así no lo hicieren, dentro del plazo
señalado, quedarán afectas a contar del presente año al
impuesto del 5% a que se refieren los decretos con fuerza de
ley N°s 285, de 1953, y 2, de 1959. Para obtener nuevamente
la exención deberán cumplir con los requisitos que exigen
los mencionados cuerpos legales.
    Las personas a que se refiere el presente artículo que
acrediten ante la Corporación de la Vivienda que desde la
vigencia del D.F.L. N° 2, de 1959 construyeron viviendas
destinadas a sus empleados, obreros e inquilinos, tendrán
preferencia para obtener créditos de dicha Institución.