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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.282, artículo 18

Texto

    Artículo 18°- Agrégase al artículo 81° del Código
Civil, el siguiente número nuevo:
    "Después de un año de ocurrido un sismo o catástrofe
que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas
personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera
que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de
muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas
poblaciones o regiones.
    En este caso, la citación de los desaparecidos se hará
mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial
correspondiente a los días primero o quince, o al día
siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas
indicadas, y por dos veces en un periódico de la cabecera
del departamento o de la provincia si en aquél no lo
hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos
publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso
se cite a dos o más desaparecidos.
    El juez fijará como día presuntivo de la muerte el del
sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá
inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los
desaparecidos, pero será de rigor oir al Defensor de
Ausentes.