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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.282, artículo 72 transitorio

Texto

    Artículo 72°- Los préstamos que, dentro del término
de 5 años contado desde la publicación de la presente ley,
concedan las instituciones mencionadas en el inciso primero
del artículo 69° transitorio con hipoteca sobre bienes
raíces situados en la zona a que se refiere el artículo
1° transitorio, se considerarán como válidamente
otorgados aun cuando existan embargos o prohibiciones de
enajenar o gravar que afecten a dichos predios.
    Para el otorgamiento de las escrituras públicas
correspondientes a los préstamos mencionados en el inciso
anterior, no se exigirá acreditar el pago de los impuestos
de bienes raíces ni de las deudas de pavimentación.
    Si se tratare de propiedades cuyo avalúo fiscal, para
los efectos del impuesto territorial, no sea superior a
cuatro sueldos vitales anuales para empleado particular de
la industria y del comercio del departamento de Santiago, el
deudor no estará sujeto a las obligaciones establecidas en
los artículo 2°, y 3°, de la ley N° 11.575 y 38° de la
ley N° 12.861.