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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.282, artículo 53 transitorio

Texto

    Artículo 53°- Introdúcense en el artículo 3° del
Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley N°
16.250, las siguientes modificaciones:
    a) Reemplázanse en las letras a) y b), la referencia a
la letra f) por una mención a la letra g).
    b) Agréganse a la letra d), las siguientes frases:
"Esta Superintendencia podrá rebajar el valor que resulte
de la indicada relación en el porcentaje promedio de menor
valor que haya habido entre la cotización bursátil al 30
de Octubre de 1964 y el valor libro de las acciones de las
sociedades que tuvieron cotización bursátil a esa fecha.
Esta rebaja se hará respecto de cada Empresa, según sea su
objeto agrícola, minero, metalúrgico, textil o industrial
y varios, en el porcentaje del indicado menor valor que haya
correspondido al respectivo grupo que tuvo cotización
bursátil. La misma Superintendencia podrá también rebajar
al valor que resulte de la señalada relación, cuando se le
acredite mediante informe pericial u otro antecedente
fidedigno, que el valor comercial de las acciones de la
Empresa es considerablemente inferior al valor libro de las
mismas".
    c) Intercálase a continuación de la letra d) la
siguiente letra nueva:
    "e) Los bienes situados en el extranjero se estimarán
por el valor comercial que tengan en el país en que están
situados, debiendo el contribuyente proporcionar al Servicio
todos los antecedentes que sirvan de base para dicha
estimación. En todo caso, el Servicio podrá tasar el valor
de los referidos bienes de acuerdo con los antecedentes de
que disponga, debiendo el Director del Servicio, entre otras
medidas, aplicar con el mayor celo lo dispuesto en el
artículo 93° de la Ley de la Renta para los efectos del
necesario intercambio de informaciones con las
administraciones de impuestos en países extranjeros".
    d) Las primitivas letras e) y f) pasan a ser letras f) y
g), sin modificaciones.
    e) Agréganse a este artículo los siguientes incisos
nuevos:
    "Tratándose de bienes sobre los cuales se encuentran
constituídos derechos de usufructo, uso o habitación, el
valor de esos bienes determinado según las reglas de este
Párrafo se prorrateará entre los titulares de los diversos
derechos que recaen sobre dichos bienes en conformidad a las
normas establecidas en los artículos 6°, 7° y 11° de la
Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
    La determinación del valor del derecho a percibir una
pensión periódica se efectuará de acuerdo con las reglas
contenidas en los artículos 9° y 10° de la Ley de
Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.