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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.282, artículo 39 transitorio

Texto

    Artículo 39°- Para los efectos del servicio de las
deudas que contraigan los imponentes de las instituciones de
previsión, por aplicación de la ley N° 16.251, los
empleadores tendrán la obligación de descontar de los
sueldos y salarios, las cuotas que les ordenen por escrito
las instituciones de previsión respectivas, debiendo
enterarlas en ellas dentro de los 10 primeros días de cada
mes.
    Los empleadores que no hagan los descuentos ordenados o
que habiéndolos hecho no los enteren en la oportunidad
indicada, serán personalmente responsables del pago de
dichas cuotas, más un interés penal de un 3% mensual por
todo el tiempo del atraso.
    Esta responsabilidad cesará tan pronto notifique por
carta certificada a la institución de previsión del
término del contrato de trabajo del deudor, siempre que el
empleador haya cumplido íntegra y oportunamente las
obligaciones a que se refiere este artículo.
    Los empleadores sólo podrán oponer a la institución
de previsión la excepción de pago.
    Esta responsabilidad civil es sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
    Facúltase a las instituciones de previsión para
descontar del monto líquido de sus pensiones la cuota de
amortización mensual que corresponda abonar a los
imponentes pensionados que hayan obtenido el préstamo
especial.