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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.282, artículo 74 transitorio

Texto

    Artículo 74°.- En la zona señalada en el artículo
1° transitorio de la presente ley, se autoriza a las
Municipalidades para proceder a la aprobación definitiva de
los planos de loteos y subdivisión de predios
pertenecientes a cooperativas legalmente constituídas o en
los cuales existan de hecho poblaciones de tipo popular, aun
cuando dichos predios no cuenten con la urbanización y
demás requisitos exigidos por la Ordenanza General de
Construcciones y Urbanización o las ordenanzas municipales
respectivas y aun cuando estas poblaciones se encuentren
ubicadas fuera de las respectivas comunas, todo ello sin
perjuicio de la responsabilidad criminal correspondiente.
    Las personas que acrediten haber adquirido un predio en
alguna de dichas poblaciones, podrán solicitar del dueño
de los terrenos en que ellos se encuentren ubicados, se les
otorgue escritura definitiva de dominio. En caso de negativa
por parte del actual propietario a otorgar la respectiva
escritura de compraventa, el interesado podrá solicitar del
Juzgado de Letras de Mayor Cuantía que corresponda, que
declare su derecho, el que deberá proceder en forma breve y
sumaria, procediendo y fallando en conciencia y sin ulterior
recurso. La sentencia respectiva servirá de título
suficiente para solicitar del Conservador de Bienes Raíces
la correspondiente inscripción de dominio, debiendo
contener dicha sentencia la indicación de los deslindes del
predio y la constancia de haberse cancelado por el
adquirente la totalidad de su valor.
    En el caso que los propietarios actuales del predio
hubieren otorgado promesa de compraventa a alguna comunidad,
cooperativa o sociedad, deberá otorgar la escritura
definitiva a esta institución la que procederá de
inmediato a otorgar la escritura de compraventa particular a
cada uno de sus socios. Se entenderá para todos los efectos
legales que son socios de alguna de estas instituciones, las
personas que vivan en la respectiva población y acrediten
haber cancelado el valor asignado a los terrenos a la
institución compradora. Para estos efectos el valor del
metro de terreno será el que resulte de dividir el precio
del total por el número total de metros destinados a
viviendas, descontándose los que según el plano aprobado
por la Municipalidad respectiva se destinen a áreas verdes,
plazas, sedes sociales, escuelas, iglesias y otros
similares, más un recargo del 20% sobre dicho valor.
    Cualquiera dificultad que esto pudiere suscitar entre la
institución compradora y el poblador respectivo deberá
someterse al Tribunal y procedimiento señalados
precedentemente.
    El Conservador de Bienes Raíces deberá proceder a
practicar las inscripciones que fueren menester de
conformidad a lo preceptuado en este artículo.
    Las escrituras e inscripciones que este artículo
demande serán absolutamente gratuitas para los interesados
y estarán exentas de todo impuesto. Igualmente los
procedimientos legales a que dieren lugar usarán papel
simple y estarán exentos de todo recargo o contribución.
Los interesados podrán concurrir a los Tribunales
personalmente sin sujetarse a las limitaciones establecidas
en los artículos 40° y 41° de la Ley Orgánica del
Colegio de Abogados.
    Las disposiciones de este artículo rigen sólo para las
poblaciones que existieren de hecho a la fecha de
promulgación de la presente ley y tendrán una duración de
cuatro años a partir de dicha fecha.
    Las respectivas Municipalidades deberán levantar y
protocolizar un plano de las poblaciones que se acogieren al
presente artículo.