Texto
Artículo 70°- Las instituciones mencionadas en el
inciso primero del artículo anterior podrán otorgar
préstamos con garantía hipotecaria de un inmueble situado
en la zona a que se refiere el artículo 1° transitorio,
para edificar o hacer reparaciones en él a personas que,
sin ser dueñas exclusivas del mismo, demuestren ser
titulares de acciones y derechos adquiridos a cualquier
título con anterioridad al 28 de Marzo de 1965 y que desde
5 años a esa fecha, se encontraban en posesión tranquila
de la propiedad.
Para constituir el gravamen a que se refiere el inciso
anterior será necesario, previamente, que la persona
interesada se presente ante el Juez de Letras en lo Civil de
Mayor Cuantía del departamento en el cual estuviere situado
el inmueble, exponiendo los antecedentes más arriba
señalados y solicitando la autorización correspondiente.
El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los
requisitos antes aludidos. Esta prueba será apreciada en
conciencia. Rendida la prueba, y si el Tribunal la estima
suficiente, ordenará, con cargo al peticionario, publicar
en extracto la solicitud a lo menos dos veces en el diario
que el Juez determine y por una vez en un periódico de la
capital de la provincia, dejando establecido en la
publicación que si dentro del término de 15 días hábiles
contado desde la última publicación nadie dedujere
oposición, el Juez autorizará la constitución del
gravamen. Si se dedujera oposición por quien demuestre, con
fundamento plausible, tener también derecho de dominio
sobre el inmueble, denegará la autorización. La oposición
se tramitará breve y sumariamente.
Constituído el gravamen, se entenderá que afecta a
todo el inmueble. Si el acreedor deseare hacer efectiva la
acción real, deberá estar a lo dispuesto en los artículos
758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en tal
caso la acción será notificada en la forma ordinaria a
quien contrajo la obligación y del modo señalado en el
artículo 54 del Código aludido a toda otra persona que
tenga o pretenda derechos de dominio sobre el inmueble. Para
efectuar esta última notificación no será necesario
individualizar a esas personas, siendo suficiente con
señalar la propiedad e individualizar a quien contrajo sus
derechos en el inmueble.
Lo dispuesto en el presente artículo solamente será
aplicable en el caso de propiedades cuyos avalúos fiscales,
para los efectos de la contribución territorial a la fecha
en que se constituya la hipoteca, no sea superior a cuatro
sueldos vitales anuales para empleados particulares de la
industria y el comercio del departamento de Santiago.
Insertada en la escritura de hipoteca la autorización
judicial más arriba aludida no podrá impugnarse a la
validez del contrato fundada en que no se ha dado
cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente
artículo.
Lo dicho en el presente artículo, es sin perjuicio de
los derechos que otros comuneros o terceros puedan hacer
valer sobre el inmueble. Si al ejercer el acreedor
hipotecario las acciones establecidas en los artículos 758
y siguientes del Código de Procedimiento Civil fuere
subastado el inmueble, aquellos comuneros o terceros sólo
podrán hacer valer sus derechos sobre el precio obtenido en
la subasta.
Para todos los efectos legales entre quien contrajo la
obligación y las demás personas que en definitiva probaren
dominio sobre el inmueble, se estará a lo dispuesto en el
inciso final del artículo 669 del Código Civil.