Texto
Artículo 7°- Los Consejos de las instituciones
semifiscales, de administración autónoma y empresas en que
el Estado haya aportado capitales o tenga representación y
las Municipalidades, podrán autorizar la venta, entrega,
uso, asignación, arrendamiento o concesión de casas,
sitios, locales o parcelas, con prescindencia de las
exigencias legales o reglamentarias vigentes, siempre que, a
juicio de dichos organismos, el cumplimiento de las
referidas exigencias pueda limitar, retardar o impedir la
aplicación de una medida conveniente para la mejor
atención inmediata de los damnificados de la zona a que se
refieren los artículos 1° y 2° transitorios.
El Servicio Nacional de Salud podrá exigir que las
viviendas que construya la Corporación de la Vivienda en
los sitios que le entregue de acuerdo al inciso anterior, se
destinen preferentemente a ser ocupados por sus propios
imponentes.
Los Consejos de las entidades que se alude en el
presente artículo y las Municipalidades podrán también
ratificar las medidas a que se refiere el inciso anterior
adoptadas entre el 28 de Marzo y el 15 de Julio de 1965,
siempre que, a su juicio, dichas medidas hubieren sido
determinadas por la situación de emergencia expresada. Los
Consejos tendrán un plazo de 30 días contado desde la
última fecha indicada para proceder a esta ratificación.