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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.282, artículo 27

Texto

    Artículo 27°- Introdúcense las siguientes
modificaciones al DFL. número 205, de 1960:
    a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 45°,
por el siguiente:
    "De acuerdo con las necesidades del mercado de
habitaciones la Caja Central, en las oportunidades que lo
estime pertinente, determinará el monto de los préstamos,
los que no podrán exceder, en ningún caso, del 90% del
valor de tasación de cada vivienda." 
    b) Agrégase el siguiente artículo:
    "Artículo ....- El prestatario, dueño de un bien
raíz, gravado en garantía de un préstamo para vivienda,
que sufra de la destrucción total o parcial de él,
ocasionada por fuerza mayor o caso fortuito, no
indemnizables por seguros vigentes, tendrá derecho a
obtener inmediatamente un nuevo préstamo para invertirlo
exclusivamente en la construcción o reparación, en su
caso, del inmueble afectado.
    Para los efectos de este decreto con fuerza de ley no se
considerará como nuevo préstamo la operación que se
realice en conformidad al inciso precedente.
    Los préstamos que se otorguen en virtud del presente
artículo se sujetarán a las normas especiales que fije la
Caja Central."
    c) Agrégase el siguiente artículo:
    "Artículo ...- La Caja Central de Ahorros y Préstamos
podrá emitir, cuando ello sea necesario, a juicio de su
Junta Directiva, pagarés y bonos, hasta por el 60% del
monto total de los créditos hipotecarios que haya adquirido
de las Asociaciones de Ahorro y Préstamos conforme a este
decreto con fuerza de ley. Estos valores se considerarán
siempre de primera clase y de fácil realización para todos
los efectos legales."