Texto
Artículo 6°- Las donaciones que se efectúen con
ocasión de la catástrofe o calamidad pública, al Estado,
a personas naturales o jurídicas de derecho público o
fundaciones o corporaciones de derecho privado, a las
Universidades reconocidas por el Estado, o que Chile haga a
un país extranjero, estarán exentas de todo pago o
gravamen que las afecten en las mismas condiciones que las
señaladas en el decreto ley N° 45, de 16 de Octubre de
1973.
Asimismo, las importaciones o exportaciones de las
especies donadas estarán liberadas de todo tipo de
impuestos, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido
por aduanas, como también estarán liberadas estas
importaciones o exportaciones de las tarifas de carga o
descarga, movilización, almacenaje, operaciones
complementarias u otras, ya sea en puertos, aeropuertos o
estaciones de ferrocarriles, y se entenderán también
eximidas de las prohibiciones, limitaciones y depósitos
aplicables al régimen general de importaciones o
exportaciones.
E Ministerio del Interior acreditará y calificará el
carácter de la donación y su destino, y emitirá un
certificado en que consten tales hechos, el que deberá ser
exigido por la Aduana.