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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 3.860

Encabezado

    Lei número 3,860

    Arturo Alessandri, Presidente de la República de Chile,
    Por cuanto entre las Repúblicas de Chile y de Colombia se concluyó y firmó la Convencion siguiente:
    Reunidos en el Ministerio de Relaciones Esteriores de Chile los Excelentísimos señores don Jorje Matte, Ministro del ramo, y don Cárlos Uribe, Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han convenido en celebrar la siguiente Convencion:

    "Artículo 1.o Los chilenos en Colombia, y los colombianos en Chile, podrán ejercer libremente la profesion para la cual estuvieren habilitados por título o diploma, legalmente espedido por la autoridad nacional competente. Se esceptúan solamente los casos en que por la lei se requiere la nacionalidad de chileno o colombiano.
    Art. 2.o Los certificados de estudios secundarios, preparatorios o superiores, espedidos a los nacionales por establecimientos oficiales de enseñanza, en cualquiera de los dos paises, producirán en el otro los mismos efectos que les reconocen las leyes de la República de donde provienen.
    Art. 3.o Los chilenos que, conforme a la cláusula anterior, ingresen en las escuelas superiores de Colombia, serán exonerados del pago de los derechos de matrículas, exámenes y título, siempre que, una vez obtenido éste, no ejerzan su profesion en Colombia; en caso que quisieren ejercerla, tendrán que pagar previamente los derechos de que se les hubiese exonerado. Los privilejios y obligaciones que se establecen en esta cláusula, se harán estensivos a los colombianos que ingresen a las facultades y escuelas superiores de Chile,
    Art. 4.o Por la habilitacion de los títulos, diplomas o certificados de estudios, se cobrarán iguales derechos que los que, para la espedicion de los mismos, estén establecidos por decretos o reglamentos.
    Art. 5.o El diploma o certificado de estudios, visado por el Ministro o Cónsul del pais que los hubiera espedido, producirá los efectos estipulados en la presente Convencion, despues de hacerlo rejistrar en el Ministerio de Relaciones Esteriores. Los interesados deberán comprobar su identidad de una manera satisfactoria ante este mismo Ministerio.
    Art. 6.o La presente Convencion durará por término indefinido; pero cualquiera de los Gobiernos contratantes podrá poner fin a ella, dando aviso al otro con un año de anticipacion.
    Art. 7.o El canje de las ratificaciones de esta Convencion se verificará en Santiago, tan luego como haya sido ratificada y aprobada por ámbos Gobiernos, en conformidad con sus leyes respectivas.
    En testimonio de los cual, firman y sellan la presente Convencion, en doble ejemplar, en Santiago, a veintitres de junio de mil novecientos veintiuno.- (Firmado).- Jorje Matte (L. S.)- (Firmado).- Cárlos Uribe (L. S)".

    Y por cuanto la convencion preinserta ha sido ratificada por mí, previa aprobacion del Congreso Nacional y las respectivas ratificaciones han sido canjeadas en esta capital con fecha trece de junio en curso.

Promulgación

    Dado en la sala de mi despacho, en Santiago, a catorce de junio de mil novecientos veintidos.- Arturo Alessandri.- Ernesto Barros J.