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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.496, artículo 50 h

Texto

     Artículo 50 H.- El conocimiento de la acción ejercida
a título individual para obtener la debida indemnización
de los perjuicios que tuvieren lugar por infracción a esta
ley corresponderá a los juzgados de policía local, siendo
competente aquel que corresponda al domicilio del consumidor
o del proveedor, a elección del primero, sin que sea
admisible la prórroga de competencia por la vía
contractual.
     El procedimiento se iniciará por demanda del
consumidor, la que deberá presentarse por escrito. 
     En los casos en que no resulte posible practicar la
primera notificación personalmente, por no ser habida la
persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro
de fe encargado de la diligencia deje constancia de cuál es
su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su
industria, profesión o empleo y éste se encuentre en el
lugar del juicio, se procederá a su notificación en el
mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en
la forma señalada en los incisos segundo y tercero del
artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. El ministro
de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes el
mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil
siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en
el envío de la carta no invalidará la notificación, pero
hará responsable al infractor de los daños y perjuicios
que se originen y el tribunal, previa audiencia del
afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se
señalan en los números 2), 3) y 4) del inciso tercero del
artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
     En este procedimiento no será admisible la
reconvención del proveedor demandado. Las excepciones que
se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán
en la sentencia definitiva. En su comparecencia, las partes
podrán realizar todas las gestiones procesales destinadas a
acreditar la infracción y probar su derecho, incluidas la
presentación y el examen de testigos, cuya lista podrá
presentarse hasta el inicio de la audiencia de
contestación, conciliación y prueba.
     En el aludido comparendo, el tribunal podrá distribuir
la carga de la prueba conforme a la disponibilidad y
facilidad probatoria que posea cada una de las partes en el
litigio, lo que comunicará a ellas para que asuman las
consecuencias que les pueda generar la ausencia o
insuficiencia de material probatorio que hayan debido
aportar o el no rendir la prueba correspondiente de que
dispongan en su poder. Para efectos de rendir la prueba
ordenada conforme a este inciso, el juez citará a una nueva
audiencia con ese único fin, la que deberá ser citada a la
brevedad posible.
     Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la
misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal y
sin paralizar su curso, cualquiera sea la naturaleza de la
cuestión que en ellos se plantee. El tribunal deberá
dictar sentencia definitiva dentro de los treinta días
siguientes a la última audiencia, a menos que exista un
plazo pendiente para realizar diligencias.
     Las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco
unidades tributarias mensuales se tramitarán como
procedimiento de única instancia, por lo que todas las
resoluciones que se dicten en él serán inapelables. La
cuantía se determinará de acuerdo al monto de lo
denunciado o demandado por el consumidor, sin considerar
para estos efectos el monto de la multa aplicable. Las
causas que versen sobre materias que no tienen una
determinada apreciación pecuniaria se considerarán para
estos efectos de cuantía superior a veinticinco unidades
tributarias mensuales.