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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.496, artículo 24

Texto

     Artículo 24.- Las infracciones a lo dispuesto en esta
ley serán sancionadas con multa de hasta 300 unidades
tributarias mensuales, si no tuvieren señalada una sanción
diferente. 
     La publicidad falsa o engañosa difundida por medios de
comunicación social, en relación a cualquiera de los
elementos indicados en el artículo 28, hará incurrir al
infractor en una multa de hasta 1500 unidades tributarias
mensuales. En caso de que incida en las cualidades de
productos o servicios que afecten la salud o la seguridad de
la población o el medio ambiente, hará incurrir al
anunciante infractor en una multa de hasta 2.250 unidades
tributarias mensuales. 
     Para la determinación del monto de las multas
señaladas en esta ley, el tribunal correspondiente deberá
aplicar las reglas señaladas en los incisos siguientes, sin
perjuicio de las reglas especiales establecidas para
determinadas infracciones.

     Se considerarán circunstancias atenuantes:

     a) Haber adoptado medidas de mitigación sustantivas,
tales como la reparación efectiva del daño causado al
consumidor, antes de dictarse la resolución o sentencia
sancionatoria, según corresponda, lo que deberá ser
debidamente acreditado.
     b) La autodenuncia, debiendo proporcionarse
antecedentes precisos, veraces y comprobables que permitan
el inicio de un procedimiento sancionatorio.
     c) La colaboración sustancial que el infractor haya
prestado al Servicio Nacional del Consumidor antes o durante
el procedimiento sancionatorio administrativo o aquella que
haya prestado en el procedimiento judicial. Se entenderá
que existe colaboración sustancial si el proveedor contare
con un plan de cumplimiento específico en las materias a
que se refiere la infracción respectiva, que haya sido
previamente aprobado por el Servicio y se acredite su
efectiva implementación y seguimiento.
     d) No haber sido sancionado anteriormente por la misma
infracción durante los últimos treinta y seis meses,
contados desde que esté ejecutoriada la resolución o
sentencia sancionatoria. En caso de tratarse de una micro o
pequeña empresa en los términos del inciso segundo del
artículo segundo de la ley N° 20.416, no haber sido
sancionada por la misma infracción durante los últimos
dieciocho meses contados de la misma manera.

     Se considerarán circunstancias agravantes:

     a) Haber sido sancionado con anterioridad por la misma
infracción durante los últimos veinticuatro meses,
contados desde que esté ejecutoriada la resolución o
sentencia sancionatoria. En caso de tratarse de una micro o
pequeña empresa en los términos del inciso segundo del
artículo segundo de la ley N° 20.416, si ha sido
sancionada por la misma infracción durante los últimos
doce meses contados de la misma manera.
     b) Haber causado un daño patrimonial grave a los
consumidores.
     c) Haber dañado la integridad física o psíquica de
los consumidores o, en forma grave, su dignidad.
     d) Haber puesto en riesgo la seguridad de los
consumidores o de la comunidad, aun no habiéndose causado
daño.

     El Servicio o tribunal, según corresponda, deberá
ponderar racionalmente cada una de las atenuantes y
agravantes a fin de que se aplique al caso concreto una
multa proporcional a la intensidad de la afectación
provocada en los derechos del consumidor.
     Efectuada dicha ponderación y para establecer el monto
de la multa, se considerarán prudencialmente los siguientes
criterios: la gravedad de la conducta, los parámetros
objetivos que definan el deber de profesionalidad del
proveedor, el grado de asimetría de información existente
entre el infractor y la víctima; el beneficio económico
obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo
hubiere; la duración de la conducta y la capacidad
económica del infractor.
     Cuando la circunstancia contemplada en la letra a) del
inciso cuarto consista en la reparación efectiva del daño
causado al consumidor antes de dictarse la resolución o
sentencia que imponga sanción, se considerará como una
atenuante calificada para efectos de la imposición de la
multa que corresponda.
     La resolución o sentencia, según corresponda,
señalará los fundamentos que sirvan de base para la
determinación de la multa.