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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.496, artículo 31

Texto

     Artículo 31.- En las denuncias que se formulen por
publicidad falsa, el tribunal competente, de oficio o previa
solicitud del Servicio o del particular afectado, podrá
disponer la suspensión de las emisiones publicitarias
cuando la gravedad de los hechos y los antecedentes
acompañados lo ameriten. Podrá, asimismo, exigir al
anunciante que, a su propia costa, realice la publicidad
correctiva que resulte apropiada para enmendar errores o
falsedades, dentro del plazo fatal de diez días hábiles.
     Antes que el tribunal competente, actuando de oficio o
a petición de parte interesada o del Servicio, aplique la
suspensión de una publicidad por ser denunciada como falsa,
el denunciado tendrá la oportunidad de hacer valer sus
alegaciones en una audiencia citada para tal efecto, dentro
de tercero día. 
     En caso de que el denunciado no concurra a dicha
audiencia y el tribunal acogiere la denuncia, la resolución
que así lo determine será inapelable y se notificará por
el estado diario. Si el tribunal la acogiere habiendo
concurrido el denunciado a la audiencia, la resolución que
así lo determine será apelable en el solo efecto
devolutivo y se notificará de la misma forma