Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.496, artículo 56 b

Texto

     Artículo 56 B.- Para integrar la nómina indicada en
el artículo anterior, los postulantes a mediadores deberán
acreditar al Servicio Nacional del Consumidor que poseen
título profesional de una carrera de a lo menos ocho
semestres de duración, otorgado por un establecimiento de
educación superior reconocido por el Estado, y experiencia
no inferior a dos años en materias financieras, contables o
jurídicas. Además, no podrán tener relaciones de
dependencia o subordinación o de asesoría, con alguno de
los proveedores señalados en este Título, ni haber sido
condenados por delito que merezca pena aflictiva.

     Los postulantes a árbitros financieros deberán poseer
el título de abogado, acreditar cinco años de experiencia
profesional y no podrán tener relaciones de dependencia o
subordinación o de asesoría, con alguno de los proveedores
señalados en este Título, ni haber sido condenados por
delito que merezca pena aflictiva.

     El reglamento establecerá los plazos que deberán
cumplir los interesados, así como la forma de presentación
y los medios que éstos deberán utilizar para acreditar las
circunstancias enumeradas en este artículo, y los
antecedentes que con tal fin deban acompañar a las
solicitudes de inscripción.

     Los mediadores y los árbitros financieros deberán
informar al Servicio Nacional del Consumidor cualquier
cambio o modificación de los antecedentes o condiciones que
permitieron su incorporación a la nómina. El modo y
periodicidad en que deberán informar estas modificaciones
serán establecidos en el reglamento.

     La resolución que inscribe a un mediador o a un
árbitro financiero en la nómina podrá revocarse cuando
aquél incurra en alguna de las siguientes causales:

     1.- Pérdida sobreviniente de los requisitos señalados
en este artículo.

     2.- Incumplimiento reiterado de la obligación
establecida en el inciso primero del artículo 56 F, de
notificar al consumidor, al proveedor y al Servicio Nacional
del Consumidor sus mediaciones o sentencias definitivas,
según corresponda, dentro del plazo que se señala.

     3.- Incumplimiento de la obligación de inhabilitarse
establecida en el inciso quinto del artículo 56 C.

     Sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional del
Servicio Nacional del Consumidor podrá suspender al
mediador o al árbitro financiero que haya sido formalizado
por un delito que merezca pena aflictiva, y mientras no se
dicte sentencia definitiva.

     El Director del Servicio Nacional del Consumidor
deberá inscribir al solicitante que cumpla con los
requisitos de inscripción mediante resolución fundada
exenta. La resolución que rechace o la que revoque la
inscripción serán reclamables ante el Ministro de
Economía, Fomento y Turismo, en el plazo de diez días
hábiles, contado desde su notificación al postulante,
mediador o árbitro financiero, en su caso. La reclamación
deberá resolverse en el plazo de quince días hábiles
desde su interposición.

     El procedimiento de inscripción, el de revocación y
el recurso de reclamación se sujetarán a la ley N° 19.880
en lo no previsto en este artículo.

     En todo caso, el postulante a quien se le hubiere
rechazado la inscripción, y el mediador o el árbitro
financiero a quienes se les hubiere revocado su
inscripción, podrán ejercer las acciones jurisdiccionales
que estimen procedentes.