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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.496, artículo 56 a

Texto

     Artículo 56 A.- El mediador y el árbitro financiero
requeridos para dar cumplimiento a la condición dispuesta
en el número 3 del inciso primero del artículo 55, sólo
podrán intervenir en una controversia, queja o reclamación
presentada por un consumidor que no se conforme con la
respuesta del servicio de atención al cliente y que no
hubiere ejercido las acciones que le confiere esta ley ante
el tribunal competente.

     El mediador y el árbitro financiero deberán estar
inscritos en una nómina elaborada por el Servicio Nacional
del Consumidor, que deberá mantenerse actualizada y
disponible en su sitio web. Esta nómina deberá dividirse
regionalmente, especificando las comunas y oficinas en las
que cada mediador y árbitro financiero estará disponible
para realizar su función.

     La inscripción del mediador y del árbitro financiero
durará cinco años y para su renovación deberá acreditar
que mantiene los requisitos previstos en este Título.

     El mediador o el árbitro financiero, según
corresponda, será elegido de la nómina señalada en el
inciso segundo, por el proveedor y el consumidor de común
acuerdo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
presentación de la controversia, queja o reclamación del
consumidor respecto de la respuesta del Servicio de
Atención al Cliente. En caso de que no haya acuerdo o venza
el plazo indicado sin que se haya producido la elección de
común acuerdo, el consumidor podrá requerir al Servicio
Nacional del Consumidor para que éste lo designe, dentro de
los miembros inscritos en la nómina a que se refiere el
inciso segundo de este artículo, mediante un sistema
automático que permita repartir equitativamente la carga de
trabajo de los mediadores y árbitros financieros inscritos
en la nómina.

     Los recursos para el pago de los honorarios del
mediador y del árbitro financiero serán de cargo de los
proveedores, quienes ingresarán, de conformidad a lo que
señale el reglamento, semestralmente su cuota respectiva al
Servicio Nacional del Consumidor, la que corresponderá a
los honorarios de los mediadores y de los árbitros
financieros que hayan conocido reclamos respecto de ese
proveedor durante el semestre inmediatamente anterior.

     Los servicios del mediador y del árbitro financiero
serán gratuitos para el consumidor y sus honorarios serán
pagados semestralmente por el Servicio Nacional del
Consumidor, de acuerdo a un arancel fijado por resolución
exenta del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, el que
podrá establecer honorarios diferentes para mediaciones y
arbitrajes, según el tipo de servicios o productos
financieros.