Texto
Artículo 58.- El Servicio Nacional del Consumidor
deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley y demás normas que digan relación con el
consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y
realizar acciones de información y educación del
consumidor.
Corresponderán especialmente al Servicio Nacional del
Consumidor las siguientes funciones:
a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de
la presente ley y de toda la normativa de protección de los
derechos de los consumidores.
Durante los procedimientos de fiscalización, los
proveedores y sus representantes deberán otorgar todas las
facilidades para que estos se lleven a efecto y no podrán
negarse a proporcionar la información requerida sobre los
aspectos materia de la fiscalización.
En el ejercicio de la labor fiscalizadora, los
funcionarios del Servicio deberán siempre informar al
sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la
fiscalización y de la normativa pertinente, y dejar copia
íntegra de las actas levantadas, realizando las diligencias
estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de
la fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán
denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el
director regional del Servicio que corresponda
territorialmente.
Los funcionarios del Servicio estarán facultados, en
el cumplimiento de sus labores inspectivas, para ingresar a
inmuebles en que se desarrollen actividades objeto de
fiscalización, tomar registros del sitio o bienes
fiscalizados, levantar actas y dejar testimonio en ellas de
quienes se encontraren en el lugar de la fiscalización y,
en general, proceder a la ejecución de cualquier otra
medida tendiente a hacer constar el estado y circunstancias
de las actividades fiscalizadas. Cuando se trate de
fiscalización de sitios web, los proveedores estarán
obligados a facilitar los antecedentes relativos a éste que
sean solicitados por el respectivo funcionario del Servicio,
los que deberán ser entregados en formato digital.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
anterior, los funcionarios del Servicio podrán solicitar,
previa autorización del juez de policía local
correspondiente al local objeto de la fiscalización, el
auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición a la
fiscalización debidamente certificada por el fiscalizador.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior,
la negativa injustificada a dar cumplimiento a los
requerimientos durante las acciones de fiscalización será
castigada con multa de hasta 750 unidades tributarias
mensuales. La procedencia de la justificación de la
negativa será calificada por el Servicio.
Cuando con ocasión de una fiscalización el Servicio
constate, respecto de una micro o pequeña empresa en los
términos del inciso segundo del artículo segundo de la ley
N° 20.416 que no haya sido sancionada por la misma
infracción en los últimos doce meses, una infracción
legal o reglamentaria en que no concurra alguna de las
circunstancias agravantes previstas en el artículo 24,
podrá conceder un plazo de hasta diez días hábiles para
dar cumplimiento a las normas respectivas, lo que deberá
ser acreditado ante el Servicio.
El Servicio desarrollará sus actividades de
fiscalización en conformidad a un plan que elaborará
anualmente, en el que priorizará aquellas áreas que
involucren un mayor nivel de riesgo para los derechos de los
consumidores. Las directrices generales de dicho plan serán
públicas.
b) Interpretar administrativamente la normativa de
protección de los derechos de los consumidores que le
corresponde vigilar. Dichas interpretaciones sólo serán
obligatorias para los funcionarios del Servicio.
c) Proponer fundadamente al Presidente de la
República, a través del Ministerio de Economía, Fomento y
Turismo, la dictación, modificación o derogación de
preceptos legales o reglamentarios en la medida que ello sea
necesario para la adecuada protección de los derechos de
los consumidores. El Servicio acompañará a la propuesta un
informe técnico que exprese los antecedentes y razones en
que se funda.
d) Citar a declarar a los representantes legales,
administradores, asesores y dependientes de las entidades
sometidas a su fiscalización, así como a toda persona que
haya tenido participación o conocimiento respecto de algún
hecho que estime necesario para resolver un procedimiento
sancionatorio, o tomar la declaración respectiva por medios
que permitan asegurar su fidelidad.
Si el citado debidamente apercibido no comparece, sin
mediar justificación plausible, el juzgado de policía
local competente podrá ordenar su arresto hasta su
comparecencia.
e) Proporcionar información y absolver las consultas
del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, del Tribunal
de Defensa de la Libre Competencia, de la Fiscalía Nacional
Económica y demás organismos relacionados con la
protección de los derechos de los consumidores.
f) Llevar a cabo el procedimiento consagrado en el
párrafo 4° del Título IV de esta ley.
g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias relacionadas con la protección de
los derechos de los consumidores y hacerse parte en aquellas
causas que comprometan los intereses generales de los
consumidores, según los procedimientos que fijan las normas
generales o los que se señalen en leyes especiales. La
facultad de velar por el cumplimiento de normas establecidas
en leyes especiales que digan relación con la protección
de los derechos de los consumidores, incluye la atribución
del Servicio Nacional del Consumidor de denunciar los
posibles incumplimientos ante los organismos o instancias
jurisdiccionales respectivas y de hacerse parte en las
causas en que estén afectados los intereses generales de
los consumidores, según los procedimientos que fijan las
normas generales o los que se señalen en esas leyes
especiales.
h) Formular, realizar y fomentar programas de
información y educación al consumidor.
i) Realizar, a través de laboratorios o entidades
especializadas, de reconocida solvencia, análisis
selectivos de los productos que se ofrezcan en el mercado en
relación a su composición, contenido neto y otras
características.
Aquellos análisis que excedan en su costo de 250
unidades tributarias mensuales, deberán ser efectuados por
laboratorios o entidades elegidas en licitación pública.
El Servicio deberá dar cuenta detallada y pública de
los procedimientos y metodología utilizada para llevar a
cabo las funciones contenidas en esta letra.
j) Reunir, elaborar, procesar, divulgar y publicar
información para facilitar al consumidor un mejor
conocimiento de las características de la comercialización
de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado. En
el ejercicio de esta facultad, se deberá tener especial
consideración con lo establecido en el decreto ley N° 211,
de 1973, que fija normas sobre la defensa de la libre
competencia.
k) Realizar y promover estudios en el área del
consumo.
l) Llevar el registro público a que se refiere el
artículo 58 bis.
m) Solicitar la entrega de cualquier documento, libro o
antecedente que sea necesario para fines de fiscalización,
procurando no alterar el desenvolvimiento normal de las
actividades del afectado.
n) Celebrar convenios con municipalidades para que
éstas coordinen y gestionen las audiencias de conciliación
obligatorias respecto de los casos de denuncias presentadas
en defensa del interés individual.
ñ) Las demás funciones y atribuciones que le asigne
esta ley u otras.
Inciso Eliminado.
En el caso de la letra e) del artículo 2º, la
intervención del Servicio Nacional del Consumidor estará
limitada a aquellos contratos de venta de viviendas a que se
refiere el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº
2, de 1959, sobre plan habitacional, cuyo texto definitivo
fue fijado en el decreto Nº 1.101, de 1960, del Ministerio
de Obras Públicas.
Los proveedores estarán obligados a proporcionar al
Servicio Nacional del Consumidor los antecedentes y
documentación que les sean solicitados por escrito y que
digan relación con la información básica comercial,
definida en el artículo 1º de esta ley, de los bienes y
servicios que ofrezcan al público, dentro del plazo que se
determine en el respectivo requerimiento, el que no podrá
ser inferior a diez días hábiles.
Los proveedores también estarán obligados a
proporcionar al Servicio Nacional del Consumidor toda otra
documentación que se les solicite por escrito y que sea
estrictamente indispensable para ejercer las atribuciones
que le corresponden al referido Servicio, dentro del plazo
que se determine en el respectivo requerimiento, que no
podrá ser inferior a diez días hábiles. Para estos
efectos el Servicio Nacional del Consumidor publicará en su
sitio web un manual de requerimiento de información, el
cual deberá señalar pormenorizadamente los antecedentes
que podrán solicitarse. El proveedor requerido en virtud de
este inciso podrá interponer los recursos administrativos
que le franquea la ley.
El requerimiento de documentación que se ejerza de
acuerdo al inciso anterior podrá contener todas aquellas
solicitudes de información y datos que sean necesarios para
el debido cumplimiento de las funciones del Servicio
Nacional del Consumidor, de conformidad a lo señalado en la
presente ley.
Lo anterior no obstará a que el Servicio Nacional del
Consumidor ejerza el derecho a requerir en juicio la
exhibición o entrega de documentos, de acuerdo a las
disposiciones generales y especiales sobre medidas
precautorias y medios de prueba, aplicables según el
procedimiento de que se trate.
La negativa o demora injustificada en la remisión de
los antecedentes requeridos en virtud de este artículo
será sancionada con multa de hasta cuatrocientas unidades
tributarias mensuales, por el juez de policía local.
Asimismo, el juez de policía local podrá ordenar la
incautación de la documentación requerida.
Las funciones de fiscalizar, llevar a cabo el
procedimiento voluntario para la protección del interés
colectivo o difuso de los consumidores y demandar para
proteger el interés colectivo o difuso de los consumidores,
estarán a cargo de distintas subdirecciones, independientes
entre sí.
Los subdirectores a cargo de las subdirecciones
referidas en el inciso precedente estarán afectos al
Sistema de Alta Dirección Pública previsto en el Título
VI de la ley N° 19.882.
Los funcionarios que realicen labores de fiscalización
no podrán asumir como responsables de la instrucción de
procedimientos sancionatorios. Del mismo modo, los
directores regionales no podrán intervenir en funciones de
fiscalización, ni participar de ningún modo en la
instrucción de procedimientos sancionatorios en relación a
hechos respecto de los cuales después pudieran aplicar
sanción.
Asimismo, los funcionarios que realicen labores
relativas al procedimiento voluntario para la protección
del interés colectivo o difuso de los consumidores no
podrán intervenir en las demandas para la protección del
interés colectivo o difuso de los consumidores y viceversa.
Los funcionarios que infrinjan los deberes asociados a
la división estricta de funciones a la que se refiere este
artículo incurrirán en una contravención grave a sus
deberes funcionarios.
El Director Nacional dictará las instrucciones de
orden interno que sean necesarias a fin de que en los
distintos procedimientos en que participen funcionarios del
Servicio se garantice la división estricta de funciones que
ordena esta ley, especialmente en lo que se refiere al
resguardo y traspaso de la información obtenida por los
funcionarios en el ejercicio de sus funciones.