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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.496, artículo 46

Texto

     Artículo 46.- Todo fabricante, importador o
distribuidor de bienes o prestador de servicios que, con
posterioridad a la introducción de ellos en el mercado, se
percate de la existencia de peligros o riesgos no previstos
oportunamente, deberá ponerlos, sin demora, en conocimiento
de la autoridad competente para que se adopten las medidas
preventivas o correctivas que el caso amerite, sin perjuicio
de cumplir con las obligaciones de advertencia a los
consumidores señaladas en el artículo precedente.