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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.496, artículo 16

Texto

     Artículo 16.- No producirán efecto alguno en los
contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que:

     a) Otorguen a una de las partes la facultad de dejar
sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de
suspender unilateralmente su ejecución, salvo cuando ella
se conceda al comprador en las modalidades de venta por
correo, a domicilio, por muestrario, usando medios
audiovisuales, u otras análogas, y sin perjuicio de las
excepciones que las leyes contemplen;

     b) Establezcan incrementos de precio por servicios,
accesorios, financiamiento o recargos, salvo que dichos
incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean
susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y
estén consignadas por separado en forma específica;

     c) Pongan de cargo del consumidor los efectos de
deficiencias, omisiones o errores administrativos, cuando
ellos no le sean imputables;

     d) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del
consumidor;

     e) Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad
frente al consumidor que puedan privar a éste de su derecho
a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la
utilidad o finalidad esencial del producto o servicio;
     f) Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido
llenados o inutilizados antes de que se suscriba el
contrato, y
     g) En contra de las exigencias de la buena fe,
atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos,
causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio
importante en los derechos y obligaciones que para las
partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la
finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o
generales que lo rigen. Se presumirá que dichas cláusulas
se encuentran ajustadas a exigencias de la buena fe, si los
contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados
por un órgano administrativo en ejecución de sus
facultades legales.

     Si en estos contratos se designa árbitro, el
consumidor podrá recusarlo sin necesidad de expresar causa
y solicitar que se nombre otro por el juez letrado
competente. Si se hubiese designado más de un árbitro,
para actuar uno en subsidio de otro, podrá ejercer este
derecho respecto de todos o parcialmente respecto de
algunos. Todo ello de conformidad a las reglas del Código
Orgánico de Tribunales.

     En todo contrato de adhesión en que se designe un
árbitro, será obligatorio incluir una cláusula que
informe al consumidor de su derecho a recusarlo, conforme a
lo establecido en el inciso anterior. Lo que se entiende sin
perjuicio del derecho que tiene el consumidor de recurrir
siempre ante el tribunal competente.