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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.496, artículo 59

Texto

     Artículo 59.- El Director Nacional será el jefe
superior del Servicio y tendrá su representación judicial
y extrajudicial. Será nombrado por el Presidente de la
República a partir de una terna propuesta por el Consejo de
Alta Dirección Pública con el voto favorable de cuatro
quintos de sus miembros. Durará cuatro años en su cargo y
podrá renovarse su nombramiento por una sola vez.
     El cargo de Director Nacional será incompatible con el
de diputado, senador, integrante del Poder Judicial o del
Tribunal Constitucional, consejero del Banco Central, fiscal
del Ministerio Público, miembro de las Fuerzas Armadas y de
las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, ministro de
Estado, subsecretario, intendente, gobernador, alcalde,
concejal, consejero regional, miembro del Tribunal
Calificador de Elecciones, funcionario de la Administración
del Estado, miembro de los órganos de dirección de los
partidos políticos, y con el de representante de
asociaciones gremiales, organizaciones sindicales y
asociaciones de consumidores.
     El Director Nacional no podrá ser gerente,
administrador o director, ni podrá tener participación en
la propiedad de una empresa o sociedad, junto a sus filiales
y coligadas, de acuerdo a las normas contenidas en el
Título VIII de la ley N° 18.046, sobre Sociedades
Anónimas, que sea proveedora en los términos del numeral 2
del inciso segundo del artículo 1 de la presente ley. Esta
incompatibilidad será extensiva a su cónyuge o conviviente
civil y a sus parientes hasta el primer grado de
consanguinidad. 
     Una vez que el Director Nacional haya cesado en su
cargo por cualquier motivo, no podrá ser gerente,
administrador o director, ni podrá tener participación en
la propiedad de una empresa o sociedad, junto a sus filiales
y coligadas, de acuerdo a las normas contenidas en el
Título VIII de la ley N° 18.046, sobre Sociedades
Anónimas, que sea proveedora en los términos del numeral 2
del inciso segundo del artículo 1 de la presente ley, por
el plazo de seis meses después de haber expirado en
funciones. El Director Nacional no podrá ser candidato a
cargos de elección popular hasta un año después de haber
cesado en su cargo. 
     El ex Director Nacional afecto a la prohibición
contenida en el inciso anterior deberá informar, durante el
tiempo que ésta dure, al Servicio Nacional del Consumidor
sus participaciones societarias y todas las actividades
laborales y de prestación de servicios que realice, tanto
en el sector público como en el sector privado, sean o no
sean remuneradas. Esta obligación se extenderá hasta los
seis meses posteriores al término de la precitada
prohibición.
     Las incompatibilidades y prohibiciones establecidas en
los incisos segundo a cuarto, así como la obligación
contemplada en el inciso anterior, todos del presente
artículo, serán también aplicables a los directores
regionales.
     El Director Nacional cesará en sus funciones por las
siguientes causales:

     a) Término del período legal de su designación.
     b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la
República.
     c) Negligencia manifiesta en el ejercicio de sus
funciones, faltas a la probidad administrativa y por
cualquier inobservancia a los deberes y obligaciones
establecidos por ley.
     d) Incapacidad psíquica o física sobreviniente para
el desempeño de su cargo.
     e) Incurrir en una causal de incompatibilidad y
prohibiciones de las indicadas en los incisos segundo y
tercero del presente artículo.

     Si se verificare alguna causal de las contenidas en los
literales d) o e) del inciso anterior, cesará
automáticamente en su cargo, debiendo comunicar de
inmediato dicha circunstancia al Presidente de la
República. De igual forma, cesará en su cargo si su
renuncia hubiere sido aceptada por el Presidente de la
República de conformidad al literal b).
     El Presidente de la República podrá remover al
Director Nacional sólo si concurre alguna de las conductas
señaladas en la letra c) del inciso séptimo.
     Le corresponderá especialmente al Director Nacional:

     a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y
controlar el funcionamiento del Servicio y ejercer las
atribuciones propias de su calidad de jefe superior del
Servicio.
     b) Ejecutar los actos y celebrar los convenios
necesarios para el cumplimiento de los objetivos del
Servicio.
     c) Nombrar y remover al personal del Servicio, de
conformidad a esta ley y a las normas estatutarias.
     d) Delegar atribuciones o facultades específicas en
funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley,
salvo la materia señalada en la letra b) del inciso segundo
del artículo 58.
     e) Conocer y resolver los recursos que la ley
establece, pudiendo en su caso aplicar las sanciones que
correspondan.
     f) Rendir cuenta anualmente de su gestión, a lo menos
a través de la publicación de una memoria y balance
institucional, con el objeto de permitir a las personas
efectuar una evaluación continua y permanente de los
avances y resultados alcanzados por el Servicio.
     g) Ejercer a través de la subdirección respectiva las
funciones señaladas en la letra b) del artículo 58.
     h) Las demás que establezcan las leyes.

     En todo lo no previsto en los incisos anteriores, y en
cuanto no sea contradictorio con aquéllos, le serán
aplicables al cargo de Director Nacional las normas
establecidas en el Título VI de la ley N° 19.882. 
     En conformidad con lo establecido en la ley N° 18.575,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el
Director Nacional, con sujeción a la planta y la dotación
máxima de personal, establecerá la organización interna y
determinará las denominaciones y funciones que corresponda
a cada una de las unidades del Servicio.