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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.496, artículo 51

Texto

     Artículo 51.- El procedimiento señalado en este
párrafo se aplicará cuando se vea afectado el interés
colectivo o difuso de los consumidores. En este
procedimiento especial la prueba se apreciará de acuerdo a
las reglas de la sana crítica y se sujetará a las
siguientes normas:

     1.- Se iniciará por demanda presentada por:
     a) El Servicio Nacional del Consumidor;
     b) Una Asociación de Consumidores constituida, a lo
menos, con seis meses de anterioridad a la presentación de
la acción, y que cuente con la debida autorización de su
directorio para hacerlo, o
     c) Un grupo de consumidores afectados en un mismo
interés, en número no inferior a 50 personas, debidamente
individualizados.
     El tribunal ordenará la notificación al demandado y,
para los efectos de lo señalado en el Nº 9, al Servicio
Nacional del Consumidor, cuando éste no hubiera iniciado el
procedimiento.

     2.- Sin perjuicio de los requisitos generales de la
demanda, en lo que respecta a las peticiones relativas a
perjuicios, bastará señalar el daño sufrido y solicitar
la indemnización que el juez determine, conforme al mérito
del proceso, la que deberá ser la misma para todos los
consumidores que se encuentren en igual situación. Con este
fin , el juez procederá de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 53 A. No habrá lugar a la reserva prevista en el
inciso segundo del artículo 173 del Código de
Procedimiento Civil.
     Las indemnizaciones que se determinen en este
procedimiento podrán extenderse al daño moral siempre que
se haya afectado la integridad física o síquica o la
dignidad de los consumidores. Si los hechos invocados han
provocado dicha afectación, será un hecho sustancial,
pertinente y controvertido en la resolución que reciba la
causa a prueba.
     Con el objeto de facilitar el acceso a la
indemnización por daño moral en este procedimiento, el
Servicio pondrá a disposición de los consumidores
potencialmente afectados un sistema de registro rápido y
expedito, que les permita acogerse al mecanismo de
determinación de los mínimos comunes reglamentados en los
párrafos siguientes. Lo anterior, sin perjuicio del
ejercicio del derecho consagrado en el párrafo 4°.
     En la determinación del daño moral sufrido por los
consumidores, el juez podrá establecer un monto mínimo
común, para lo cual, de oficio o a petición de parte,
podrá ordenar un peritaje, sin perjuicio de poder
considerarse otros medios de prueba. Dicho peritaje será de
cargo del infractor en caso de haberse establecido su
responsabilidad. De no ser así, se estará a lo dispuesto
en los incisos segundo y tercero del artículo 411 del
Código de Procedimiento Civil.
     En caso de que se estableciere un monto mínimo común,
aquellos consumidores que consideren que su afectación
supera dicho monto mínimo podrán perseguir la diferencia
en un juicio posterior que tendrá como único objeto dicha
determinación, sin que pueda discutirse en él la
procedencia de la indemnización.
     Este procedimiento se llevará a cabo ante el mismo
tribunal que conoció de la causa principal, de acuerdo a
las normas del procedimiento sumario, en el que no será
procedente la reconvención; o ante el juzgado de policía
local competente de acuerdo a las reglas generales, a
elección del consumidor.
     El proveedor podrá efectuar una propuesta de
indemnización o reparación del daño moral, la que, de
conformidad a los párrafos anteriores, considerará un
monto mínimo común para todos los consumidores afectados.
Dicha propuesta podrá diferenciar por grupos o subgrupos de
consumidores, en su caso, y podrá realizarse durante todo
el juicio.

     3.- Iniciado el juicio señalado, cualquier legitimado
activo podrá hacerse parte en el mismo. Asimismo, podrá
comparecer cualquier consumidor que se considere afectado
para el solo efecto de hacer reserva de sus derechos.

     4.- Cuando se trate del Servicio Nacional del
Consumidor o de una Asociación de Consumidores, la parte
demandante no requerirá acreditar la representación de
consumidores determinados del colectivo en cuyo interés
actúa.

     5.- El demandante que sea parte en un procedimiento de
los regulados en el presente Párrafo, no podrá, mientras
el procedimiento se encuentra pendiente, deducir demandas de
interés individual fundadas en los mismos hechos.

     6.- La presentación de la demanda producirá el efecto
de interrumpir la prescripción de las acciones
indemnizatorias que correspondan a los consumidores
afectados. Respecto de las personas que reservaren sus
derechos conforme al artículo 54 C el cómputo del nuevo
plazo de prescripción se contará desde que la sentencia se
encuentre firme y ejecutoriada.

     7.- En el caso que el juez estime que las actuaciones
de los abogados entorpecen la marcha regular del juicio,
solicitará a los legitimados activos que son parte en él
que nombren un procurador común de entre sus respectivos
abogados, dentro del plazo de diez días. En subsidio, éste
será nombrado por el juez de entre los mismos abogados.
     Las facultades y actuaciones del procurador común,
así como los derechos de las partes representadas por él y
las correspondientes al tribunal, se regirán por lo
dispuesto en el Título II del Libro I del Código de
Procedimiento Civil. Con todo, la resolución que al efecto
dicte el tribunal conforme al artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, se notificará por avisos, en la forma
que determine el tribunal. Estos avisos serán redactados
por el secretario.
     No obstante lo anterior, el juez podrá disponer una
forma distinta de notificación en aquellos casos en que el
número de afectados permita asegurar el conocimiento de
todos y cada uno de ellos por otro medio.
     El juez regulará prudencialmente los honorarios del
procurador común, previa propuesta de éste, considerando
las facultades económicas de los demandantes y la cuantía
del juicio.
Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior, el
juez fijará los honorarios en la sentencia definitiva o
bien una vez definidos los miembros del grupo o subgrupo.
     El juez, de oficio o a petición de parte y por
resolución fundada, podrá revocar el mandato judicial,
cuando la representación del interés colectivo o difuso no
sea la adecuada para proteger eficazmente los intereses de
los consumidores o cuando exista otro motivo que justifique
la revocación.

     8.- Todas las apelaciones que se concedan en este
procedimiento se agregarán como extraordinarias a la tabla
del día siguiente al ingreso de los autos a la respectiva
Corte de Apelaciones, con excepción de lo señalado en el
artículo 53 C, caso en el que la causa se incluirá en la
tabla de la semana subsiguiente a la de su ingreso a la
Corte.

     9.- Las acciones cuya admisibilidad se encuentre
pendiente, se acumularán de acuerdo a las reglas generales.
Para estos efectos, el Servicio Nacional del Consumidor
oficiará al juez el hecho de encontrarse pendiente la
declaración de admisibilidad de otra demanda por los mismos
hechos.

     10.- De conformidad con lo dispuesto en el Título V
del Libro II del Código de Procedimiento Civil, en casos
calificados y sólo una vez admitida a tramitación la
demanda, el juez podrá ordenar como medida precautoria que
el proveedor cese provisionalmente en el cobro de cargos
cuya procedencia esté siendo controvertida en juicio. Para
tal efecto, el demandante deberá acompañar antecedentes
que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que
se reclama.

     No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del decreto
con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº
211, de 1973, y sin perjuicio de las acciones individuales
que procedan, la acción de indemnización de perjuicios que
se ejerza ante el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, con ocasión de infracciones a dicho cuerpo
normativo, declaradas por una sentencia definitiva
ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento
establecido en este Párrafo cuando se vea afectado el
interés colectivo o difuso de los consumidores. Las
resoluciones que dicho tribunal dicte en este procedimiento,
salvo la sentencia definitiva, sólo serán susceptibles del
recurso de reposición, al que podrá darse tramitación
incidental o ser resuelto de plano. Sólo serán
susceptibles de recurso de reclamación en este caso, para
ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva y aquellas
resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan
imposible su continuación.

     Para interponer la acción a que se refiere el inciso
anterior, no será necesario que los legitimados activos
señalados en el numeral 1 de este artículo se hayan hecho
parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia
condenatoria.

     Los consumidores afectados en cualquier caso podrán
declarar como testigos sin que les sea aplicable la causal
de inhabilidad establecida en el numeral 6° del artículo
358 del Código de Procedimiento Civil.
     Los proveedores demandados estarán obligados a
entregar al tribunal todos los instrumentos que éste
ordene, de oficio o a petición de parte, siempre que tales
instrumentos obren o deban obrar en su poder y que tengan
relación directa con la cuestión debatida. En caso de que
el proveedor se negare a entregar tales instrumentos y el
tribunal estimare infundada la negativa por haberse aportado
pruebas acerca de su existencia o por ser injustificadas las
razones dadas, el juez podrá tener por probado lo alegado
por la parte contraria respecto del contenido de tales
instrumentos.