Texto
Artículo 58 bis.- Los jueces de letras y de policía
local deberán remitir al Servicio Nacional del Consumidor
copia autorizada de las sentencias definitivas que se
pronuncien sobre materias propias de la presente ley y de
las sentencias interlocutorias que fallen cuestiones de
competencia una vez que se encuentren ejecutoriadas.
Adicionalmente, deberán remitir un listado con información
referente a las causas iniciadas por infracción de la
presente ley, que contenga, como mínimo, el rol o número
de ingreso de la causa, el proveedor denunciado, los
artículos que fundan la denuncia y las sentencias cuya
multa no ha sido pagada por el proveedor. La información
señalada será remitida cada dos meses, debiendo el
Servicio llevar un registro de aquella, el que deberá
ponerse a disposición del público a través de su sitio
web institucional. Un reglamento determinará la forma en
que será llevado el registro por parte del Servicio.
Asimismo, los organismos fiscalizadores sectoriales que
tengan facultades sancionatorias respecto de sectores
regulados por leyes especiales, según lo dispuesto en el
artículo 2 bis de esta ley, deberán remitir al Servicio
Nacional del Consumidor copia de las resoluciones que
impongan sanciones.