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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.496, artículo 53 c

Texto

     Artículo 53 C.- En la sentencia que acoja la demanda,
el juez, además de lo dispuesto en el artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil, deberá:

     a) Declarar la forma en que tales hechos han afectado
el interés colectivo o difuso de los consumidores.
     b) Declarar la responsabilidad del o los proveedores
demandados en los hechos denunciados y la aplicación de la
multa o sanción que fuere procedente. La suma de las multas
que se apliquen por cada consumidor afectado tomará en
consideración en su cálculo los elementos descritos en el
artículo 24 A y especialmente el daño potencialmente
causado a todos los consumidores afectados por la misma
situación.
     c) Declarar la procedencia de las correspondientes
indemnizaciones o reparaciones y el monto de la
indemnización o la reparación a favor del grupo o de cada
uno de los subgrupos, cuando corresponda. En aquellos casos
en que concurran las circunstancias a que se refiere el
inciso quinto del artículo 24, el tribunal podrá aumentar
en el 25% el monto de la indemnización correspondiente.
     d) Disponer la devolución de lo pagado en exceso y la
forma en que se hará efectiva, en caso de tratarse de
procedimientos iniciados en virtud de un cobro indebido de
determinadas sumas de dinero. En el caso de productos
defectuosos, se dispondrá la restitución del valor de
aquéllos al momento de efectuarse el pago.
     e) Disponer la publicación de los avisos a que se
refiere el inciso tercero del artículo 54, con cargo al o a
los infractores.
     En todo caso, el juez podrá ordenar que algunas o
todas las indemnizaciones, reparaciones o devoluciones que
procedan respecto de un grupo o subgrupo, se efectúen por
el demandado sin necesidad de la comparecencia de los
interesados establecida en el artículo 54 C, cuando el juez
determine que el proveedor cuenta con la información
necesaria para individualizarlos y proceder a ellas. En este
último caso, la sentencia deberá establecer un conjunto
mínimo de acciones destinadas a informar a quienes resulten
alcanzados por el respectivo acuerdo las acreencias que
tienen a su favor, facilitar su cobro y, en definitiva
conseguir la entrega efectiva del monto correspondiente a
cada consumidor, pudiendo imponer al proveedor la carga de
mandatar a un tercero independiente para la ejecución de
dichas acciones, a su costa y con la aprobación del
tribunal. El proveedor deberá transferir la totalidad de
los fondos al tercero encargado de su entrega a los
consumidores. La sentencia deberá establecer, además, un
plazo durante el cual las diligencias referidas en este
inciso deberán ejecutarse. Transcurridos dos años desde
que se cumpla dicho plazo, los remanentes que no hayan sido
transferidos ni reclamados por los consumidores caducarán y
se extinguirán a su respecto los derechos de los
respectivos titulares, debiendo el proveedor, o el tercero a
cargo de la entrega, enterar las cantidades correspondientes
al fondo establecido en el artículo 11 bis.
Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de
apelación, en ambos efectos.
     Los recursos que se dedujeren en contra de la sentencia
definitiva gozarán de preferencia para su vista y fallo.