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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.496, artículo 53 b

Texto

     Artículo 53 B.- El juez podrá llamar a conciliación
cuantas veces estime necesario durante el proceso.
     Por su parte, el demandado podrá realizar ofertas de
avenimiento, las que deberán ser públicas.
     Estas ofertas deberán entregar, a lo menos,
antecedentes suficientes sobre el hecho que las motiva, el
monto global del daño causado a los consumidores y las
bases objetivas utilizadas para su determinación, la
individualización de los grupos o subgrupos de consumidores
afectados, los montos de las indemnizaciones y devoluciones,
y la forma como se harán efectivas las indemnizaciones,
devoluciones y reparaciones. Asimismo, deberá indicar cómo
acreditará el cálculo íntegro del monto global del daño
causado a los grupos y subgrupos de consumidores así como
la ejecución de las indemnizaciones, devoluciones y
reparaciones equivalentes a dicho monto global.
     Todo avenimiento, conciliación o transacción deberá
ser sometido a la aprobación del juez. Para aprobarlo, el
juez deberá verificar su conformidad con las normas de
protección de los derechos de los consumidores. La
aprobación se entenderá sin perjuicio de la eventual
aplicación de multas en caso de infracciones de la presente
ley. Con todo, el tribunal deberá considerar la reparación
del daño causado por parte del proveedor para rebajar el
monto de la multa hasta en el 50%.     
     En caso del desistimiento del legitimado activo, el
tribunal dará traslado al Servicio Nacional del Consumidor,
quien podrá hacerse parte del juicio dentro de quinto día.
Esta resolución se notificará de conformidad al artículo
48 del Código de Procedimiento Civil. Igual procedimiento
se hará en caso que el legitimado activo pierda la calidad
de tal.
     Los avenimientos, conciliaciones o transacciones que
contemplen la entrega a los consumidores de sumas de dinero
deberán establecer un conjunto mínimo de acciones
destinadas a informar a quienes resulten alcanzados por el
respectivo acuerdo las acreencias que tienen a su favor,
facilitar su cobro y, en definitiva conseguir la entrega
efectiva del monto correspondiente a cada consumidor.
Asimismo, estos acuerdos deberán designar a un tercero
independiente mandatado para ejecutar, a costa del
proveedor, las diligencias previamente señaladas, salvo que
otros medios resulten preferibles, en el caso concreto, para
lograr la transferencia efectiva del dinero que a cada
consumidor corresponde. Para el cumplimiento de dicho
mandato, el proveedor deberá transferir la totalidad de los
fondos al tercero encargado de su entrega a los
consumidores. Estos acuerdos deberán establecer, a su vez,
un plazo durante el cual las diligencias referidas en este
inciso deberán ejecutarse. Transcurridos dos años desde
que se cumpla dicho plazo, los remanentes que no hayan sido
transferidos ni reclamados por los consumidores caducarán y
se extinguirán a su respecto los derechos de los
respectivos titulares, debiendo el proveedor, o el tercero a
cargo de la entrega, enterar las cantidades correspondientes
al fondo establecido en el artículo 11 bis.