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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.496, artículo 39 b

Texto

     Artículo 39 B.- Si se cobra extrajudicialmente
créditos impagos del proveedor, el consumidor siempre
podrá pagar directamente a éste el total de la deuda
vencida o de las cuotas impagas, incluidos los gastos de
cobranza que procedieren, aunque el proveedor haya conferido
diputación para cobrar y recibir el pago, o ambos hayan
designado una persona para estos efectos. Lo anterior no
obsta a que las partes convengan en que el proveedor reciba
por partes lo que se le deba.
     En esos casos, por la recepción del pago terminará el
mandato que hubiere conferido el proveedor, quien deberá
dar aviso inmediato al mandatario para que se abstenga de
proseguir en el cobro, sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones que establece el artículo 2158 del Código
Civil.
     Lo dispuesto en este artículo, en el artículo 37,
letra e) e incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, y en
el artículo 39 A será aplicable, asimismo, a las
operaciones de crédito de dinero en que intervengan las
entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, sin perjuicio de las atribuciones
de este organismo fiscalizador.