Texto
Artículo 17 H.- Los proveedores de productos o
servicios financieros no podrán ofrecer o vender productos
o servicios de manera atada. Se entiende que un producto o
servicio financiero es vendido en forma atada si el
proveedor:
a) Impone o condiciona al consumidor la contratación
de otros productos o servicios adicionales, especiales o
conexos, y
b) No lo tiene disponible para ser contratado en forma
separada cuando se puede contratar de esa manera con otros
proveedores, o teniéndolos disponibles de esta forma, esto
signifique adquirirlo en condiciones arbitrariamente
discriminatorias.
Los proveedores no podrán efectuar aumentos en los
precios, tasas de interés, cargos, comisiones, costos o
tarifas de un producto o servicio financiero que dependa de
la mantención de otro, ante el cierre o resolución de este
último por parte del consumidor, cuando ello no obedece a
causas imputables al consumidor.
Tratándose de aquellos contratos con el sello al que
se refiere el artículo 55 de esta ley, si el servicio de
atención al cliente, el mediador o el árbitro financiero
acoge un reclamo interpuesto por el consumidor por
incumplimiento del inciso anterior, el proveedor deberá
dejar sin efecto el cambio y devolver al consumidor los
montos cobrados en exceso.
El proveedor de productos o servicios financieros no
podrá restringir o condicionar que la compra de bienes o
servicios de consumo se realice exclusivamente con un medio
de pago administrado u operado por el mismo proveedor, por
una empresa relacionada o una sociedad de apoyo al giro. Lo
anterior es sin perjuicio del derecho del proveedor a
ofrecer descuentos o beneficios adicionales asociados
exclusivamente a un medio de pago administrado u operado por
cualquiera de los sujetos señalados.