Texto
Artículo 54 H.- El procedimiento a que se refiere este
párrafo tiene por finalidad la obtención de una solución
expedita, completa y transparente, en caso de conductas que
puedan afectar el interés colectivo o difuso de los
consumidores. Estará a cargo de una subdirección
independiente y especializada dentro del Servicio, de
conformidad a lo dispuesto en el inciso décimo del
artículo 58. Los principios básicos que lo regulan son la
indemnidad del consumidor, la economía procesal, la
publicidad, la integridad y el debido proceso.
El procedimiento se iniciará por resolución del
Servicio, la que será dictada de oficio, a solicitud del
proveedor, o en virtud de una denuncia fundada de una
asociación de consumidores, y será notificada al proveedor
involucrado. Esta resolución indicará los antecedentes que
fundamentan la posible afectación del interés colectivo o
difuso de los consumidores y las normas potencialmente
infringidas.
En la resolución que dé inicio al procedimiento, el
Servicio informará al proveedor y a la asociación de
consumidores, en su caso, acerca del carácter voluntario
del procedimiento, los hechos que le dan origen y su
finalidad.
El Servicio no podrá iniciar este procedimiento una
vez que se hayan ejercido acciones colectivas respecto de
los mismos hechos y mientras éstas se encuentren
pendientes. Asimismo, una vez iniciado el procedimiento, ni
el Servicio ni quienes se encuentren legitimados para ello
de conformidad a esta ley podrán ejercer acciones para
proteger el interés colectivo o difuso de los consumidores
respecto de los mismos hechos mientras el procedimiento se
encuentre en tramitación.
Se suspenderá el plazo de prescripción de las
denuncias y acciones establecidas en la presente ley durante
el tiempo que medie entre la notificación al proveedor de
la resolución que da inicio al procedimiento, y la
notificación de la resolución de término.