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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.496, artículo 50 f

Texto

     Artículo 50 F.- Si durante un procedimiento el juez
que conoce del mismo tomare conocimiento de la existencia de
bienes susceptibles de causar daño, ordenará su custodia
en dependencias del Servicio Nacional del Consumidor, del
tribunal, o en algún otro lugar que señale al efecto, si
lo estimare necesario. En caso de que ello no fuere
factible, atendida la naturaleza y características de los
bienes, el juez ordenará las pericias que permitan
acreditar el estado, la calidad y la aptitud de causar daño
y dispondrá las medidas que fueren necesarias para la
seguridad de las personas o de los bienes.
     Tratándose de servicios susceptibles de causar grave
daño, el juez podrá ordenar la suspensión de su
prestación a los consumidores.