Texto
Artículo 11 bis.- Créase un Fondo Concursable,
destinado al financiamiento de iniciativas que las
Asociaciones de Consumidores constituidas según lo
dispuesto en la presente ley desarrollen en el cumplimiento
de sus objetivos.
Dicho Fondo estará compuesto por los aportes que cada
año se contemplen en el presupuesto del Servicio Nacional
del Consumidor, por las donaciones que realicen para dicho
efecto organizaciones sin fines de lucro nacionales o
internacionales y por los remanentes no transferidos ni
reclamados provenientes de soluciones alcanzadas a través
de mediaciones o en el contexto de juicios colectivos, de
conformidad a lo establecido en los artículos 53 B, 53 C y
54 P.
Un reglamento suscrito por el Ministro de Economía,
Fomento y Turismo establecerá la constitución y
composición del Consejo de Administración del Fondo,
preservando la autonomía de las asociaciones de
consumidores y de la gestión del Fondo. La Secretaría
Ejecutiva de dicho Consejo estará radicada en el Ministerio
de Economía, Fomento y Turismo de acuerdo a lo que se
disponga en dicho reglamento.
Las bases de los concursos que se lleven a efecto para
asignar dichos fondos especificarán los medios de
verificación del cumplimiento de las normas de este
párrafo 2°.
El reglamento establecerá los plazos, condiciones y
modalidades conforme a las cuales se destinarán recursos
del Fondo a aquellas Asociaciones de Consumidores que
ejerzan las funciones señaladas en las letras d) y e) del
artículo 8 de la ley.