Texto
Artículo 57.- El Servicio Nacional del Consumidor (en
esta ley también el "Servicio") será un servicio público
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, sujeto a la supervigilancia del Presidente de la
República a través del Ministerio de Economía, Fomento y
Turismo.
El Servicio será una institución fiscalizadora en los
términos del decreto ley N° 3.551, de 1981. Asimismo,
estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública
establecido en la ley N° 19.882 y se someterá al decreto
ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del
Estado.
El Servicio se desconcentrará territorialmente a
través de las direcciones regionales. En cada región del
país habrá un director regional, quien estará afecto al
Sistema de Alta Dirección Pública previsto en el Título
VI de la ley N° 19.882 y deberá acreditar título de
abogado. También estará afecto a dicho sistema el segundo
nivel jerárquico del Servicio Nacional del Consumidor.
Adicionalmente, las direcciones regionales se
considerarán funcionalmente desconcentradas para efectos de
ejercer las funciones señaladas en la letra d) del
artículo 58 de la presente ley.