Texto
Artículo 24 A.- Tratándose de infracciones que
afecten el interés colectivo o difuso de los consumidores,
el tribunal graduará la multa de acuerdo a lo señalado en
el artículo precedente y al número de consumidores
afectados.
El tribunal podrá, alternativamente, aplicar una multa
por cada uno de los consumidores afectados, siempre que se
tratare de infracciones que, por su naturaleza, se produzcan
respecto de cada uno de ellos. No procederá esta opción en
los casos en que conste en el proceso que el proveedor ha
reparado de manera íntegra y efectiva el daño causado a
todos los consumidores afectados, supuesto en el cual se
aplicará, por concepto de multa, un monto global, conforme
a lo señalado en el inciso anterior.
Con todo, el total de las multas que se impusieren en
estos casos no podrá exceder el 30% de las ventas de la
línea de producto o servicio objeto de la infracción,
efectuadas durante el período en que ésta se haya
prolongado, o el doble del beneficio económico obtenido
como resultado de la infracción.
En caso de tratarse de un proveedor que pertenezca a
alguna de las categorías contenidas en el inciso segundo
del artículo segundo de la ley N° 20.416, el total de las
multas no podrá exceder el 10% de las ventas de la línea
de producto o servicio objeto de la infracción, efectuadas
durante el período en que ésta se haya prolongado, o el
doble del beneficio económico obtenido como resultado de la
infracción.
El monto de la multa a que se refieren los dos incisos
anteriores se determinará tomando en consideración el
número de consumidores afectados y los criterios a que se
refiere el inciso séptimo del artículo precedente y no
podrá exceder de 45.000 unidades tributarias anuales.