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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.496, artículo 52

Texto

     Artículo 52.- El tribunal examinará la demanda, la
declarará admisible y le dará tramitación, una vez que
verifique la concurrencia de los siguientes elementos:

     a) Que la demanda ha sido deducida por uno de los
legitimados activos individualizados en el artículo 51.

     b) Que la demanda cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil, los que sólo se verificarán por el
juez, sin que puedan discutirse en esta etapa.

     La resolución que declare admisible la demanda
conferirá traslado al demandado, para que la conteste
dentro de diez días fatales contados desde su
notificación.

     En contra de la resolución que declare admisible la
demanda no procederá el recurso de casación, procediendo
el recurso de reposición y el de apelación en el solo
efecto devolutivo, los que deberán interponerse dentro de
diez días fatales contados desde la notificación de la
demanda. La apelación sólo podrá interponerse con el
carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y
para el caso que ésta no sea acogida. El recurso de
reposición interrumpe el plazo para contestar la demanda.

     Del recurso de reposición se concederá traslado por
tres días fatales a la demandante, transcurridos los cuales
el tribunal deberá resolver si acoge o rechaza la
reposición. Notificada por el estado diario la resolución
que rechaza la reposición, el demandado deberá contestar
la demanda en el plazo de diez días fatales.
     
     En contra de la resolución que acoja la reposición de
aquella que declaró admisible la demanda, procederá el
recurso de apelación en ambos efectos, el que deberá ser
interpuesto dentro de cinco días fatales contados desde la
notificación de la resolución respectiva.

     La resolución que conceda la apelación en el solo
efecto devolutivo deberá determinar las piezas del
expediente que, además de la resolución apelada, deban
fotocopiarse para enviarlas al tribunal superior para
resolver el recurso. El apelante, dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de notificación de esta resolución,
deberá depositar en la secretaría del tribunal la suma que
el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las
fotocopias. El secretario deberá dejar constancia de esta
circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto
del depósito. Si el apelante no da cumplimiento a esta
obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin
más trámite.

     Respecto de la resolución que declara inadmisible la
demanda procederá el recurso de reposición y,
subsidiariamente, el de apelación en ambos efectos, los que
se deducirán en el plazo indicado en el inciso tercero,
contado desde la notificación por el estado diario de la
resolución respectiva.

     En el evento que se declare inadmisible la demanda
colectiva, la acción respectiva sólo podrá deducirse
individualmente ante el juzgado competente, de conformidad
con lo señalado en la letra c) del artículo 2º bis. Lo
anterior es sin perjuicio del derecho de todo legitimado
activo de iniciar una nueva demanda colectiva, fundada en
nuevos antecedentes.

     Contestada la demanda o en rebeldía del demandado, el
juez citará a las partes a una audiencia de conciliación,
para dentro de quinto día. A esta audiencia las partes
deberán comparecer representadas por apoderado con poder
suficiente y deberán presentar bases concretas de arreglo.
El juez obrará como amigable componedor y tratará de
obtener una conciliación total o parcial en el litigio. Las
opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo
de la causa. La audiencia se llevará a cabo con las partes
que asistan.

     Si los interesados lo piden, la audiencia se
suspenderá para facilitar la deliberación de las partes.
Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia
para dentro de tercero día, se dejará constancia de ello y
a la nueva audiencia las partes concurrirán sin necesidad
de nueva notificación.

     De la conciliación total o parcial se levantará un
acta que consignará sólo las especificaciones del arreglo,
la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el
secretario, y tendrá el valor de sentencia ejecutoriada
para todos los efectos legales, en especial para los
establecidos en el artículo 54.

     Si se rechaza la conciliación o no se efectúa la
audiencia, y si el tribunal estima que hay hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá la
causa a prueba por el lapso de veinte días. Sólo podrán
fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales
controvertidos en los escritos anteriores a la resolución
que ordena recibirla. En caso contrario, se citará a las
partes a oír sentencia.

     En todo caso, si el demandado ha solicitado en su
contestación que la demanda sea declarada temeraria por
carecer de fundamento plausible o por haberse deducido de
mala fe, para que se apliquen al demandante las sanciones
previstas en el artículo 50 E, el juez deberá incluir este
punto como hecho sustancial y controvertido en la
resolución que recibe la causa a prueba.