Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.496, artículo 15 b

Texto


     Artículo 15 B.- Los prestadores institucionales de
salud, sean éstos de carácter público o privado, no
podrán realizar cobro alguno por los servicios de
estacionamiento cuando éstos sean utilizados con ocasión
de servicios de urgencia o emergencia, y durante el tiempo
que duren éstas, o por pacientes que presenten dificultad
física permanente o transitoria para su desplazamiento,
circunstancia que deberá ser acreditada por el profesional
a cargo del tratamiento o atención de salud.