Texto
Artículo 56 C.- El mediador sólo podrá realizar
propuestas de acuerdo en una controversia, queja o
reclamación de su competencia de acuerdo al inciso primero
del artículo 56 A, si la cuantía de lo disputado no excede
de cien unidades de fomento.
El árbitro financiero sólo podrá conocer una
controversia, queja o reclamación de su competencia de
acuerdo al inciso primero del artículo 56 A, si la cuantía
de lo disputado excede de cien unidades de fomento, salvo
que respecto de cuantías inferiores haya asumido esta
calidad en el caso previsto en el inciso tercero del
artículo 56 D.
Con todo, el mediador y el árbitro financiero no
podrán intervenir en los siguientes asuntos:
1.- Los que deban someterse exclusivamente a un
tribunal ordinario o especial en virtud de otra ley.
2.- Los que han sido previamente sometidos al
conocimiento del Servicio o de un juez competente por el
consumidor o por alguna asociación de consumidores.
3.- Los que han sido previamente sometidos al
conocimiento de un juez competente en una acción de
interés colectivo o difuso en la cual haya comparecido como
parte el consumidor.
Inciso Derogado.
El mediador y el árbitro financiero, según
corresponda, deberán inhabilitarse en caso que tomen
conocimiento que les afecta una causal de implicancia o
recusación de las previstas en el párrafo 11 del Título
VII del Código Orgánico de Tribunales.
El mediador y el árbitro financiero, según
corresponda, deberán asumir sus funciones dentro de los
tres días hábiles siguientes al requerimiento o, en su
caso, comunicar en el mismo plazo la razón legal que les
impide hacerlo.