Texto
Artículo 50 C.- La denuncia, querella o demanda ante
el juzgado de policía local no requerirán de patrocinio de
abogado habilitado. Las partes o interesados podrán
comparecer personalmente, sin intervención de letrado.
Tratándose del procedimiento contemplado en el párrafo 4°
del presente Título, las partes deberán comparecer
representadas por abogado habilitado, sin perjuicio de la
comparecencia de los consumidores interesados en las
instancias que correspondan, en cuyo caso podrán comparecer
personalmente. En caso de que el consumidor no cuente con
los medios para costear su defensa, será asistido por la
Corporación de Asistencia Judicial correspondiente.
Asimismo, podrá ser asistido por cualquier institución
pública o privada, entre ellas, las asociaciones de
consumidores que desarrollen programas de asistencia
judicial gratuita.
Las partes podrán realizar todas las gestiones
destinadas a acreditar la infracción y a probar su derecho,
pudiendo valerse de cualquier medio de prueba admisible en
derecho.
Para los efectos previstos en esta ley, se presume que
representa al proveedor la persona que ejerce habitualmente
funciones de dirección o administración por cuenta o
representación del proveedor a que se refiere el artículo
50 D.
La prueba se apreciará siempre conforme a las reglas
de la sana crítica.