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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.496, artículo 21

Texto

     Artículo 21.- El ejercicio de los derechos que
contemplan los artículos 19 y 20 deberá hacerse efectivo
ante el vendedor dentro de los tres meses siguientes a la
fecha en que se haya recibido el producto, siempre que éste
no se hubiere deteriorado por hecho imputable al consumidor.
Si el producto se hubiere vendido con determinada garantía,
prevalecerá el plazo por el cual ésta se extendió, si
fuere mayor.      El consumidor que, en el ejercicio de los
derechos que contempla el artículo 20, opte por la
reparación, podrá dirigirse, indistinta o conjuntamente,
al vendedor, al fabricante o al importador. Hecha la
opción, el requerido no podrá derivar el reclamo.     
Serán solidariamente responsables por los perjuicios
ocasionados al consumidor, el proveedor que haya
comercializado el bien o producto y el importador que lo
haya vendido o suministrado.      En caso de que el
consumidor solicite la reparación sólo al vendedor, éste
gozará del derecho de resarcimiento señalado en el
artículo 22.      Las acciones a que se refiere el inciso
primero podrán hacerse valer, asimismo, indistintamente en
contra del fabricante o el importador, en caso de ausencia
del vendedor por haber sido sometido a un procedimiento
concursal de liquidación, término de giro u otra
circunstancia semejante. Tratándose de la devolución de la
cantidad pagada, la acción no podrá intentarse sino
respecto del vendedor.      El vendedor, fabricante o
importador, en su caso, deberá responder al ejercicio de
los derechos a que se refieren los artículos 19 y 20 en el
mismo local donde se efectuó la venta o en las oficinas o
locales en que habitualmente atiende a sus clientes, no
pudiendo condicionar el ejercicio de los referidos derechos
a efectuarse en otros lugares o en condiciones menos
cómodas para el consumidor que las que se le ofreció para
efectuar la venta, salvo que éste consienta en ello.     
En el caso de productos perecibles o que por su naturaleza
estén destinados a ser usados o consumidos en plazos
breves, el término a que se refiere el inciso primero será
el impreso en el producto o su envoltorio o, en su defecto,
el término máximo de siete días.      El plazo que la
póliza de garantía otorgada por el proveedor contemple y
aquel a que se refiere el inciso primero de este artículo,
se suspenderán durante el tiempo en que el bien esté
siendo reparado en ejercicio de la garantía.     
Tratándose de bienes amparados por una garantía otorgada
por el proveedor, el consumidor, antes de ejercer alguno de
los derechos que le confiere el artículo 20, deberá
hacerla efectiva ante quien corresponda y agotar las
posibilidades que ofrece, conforme a los términos de la
póliza.      La póliza de garantía a que se refiere el
inciso anterior producirá plena prueba si ha sido fechada y
timbrada al momento de la entrega del bien. Igual efecto
tendrá la referida póliza aunque no haya sido fechada ni
timbrada al momento de la entrega del bien, siempre que se
exhiba con la correspondiente factura o boleta de venta.
Tratándose de la devolución de la cantidad pagada, el
plazo para ejercer la acción se contará desde la fecha de
la correspondiente factura o boleta y no se suspenderá en
caso alguno. Si tal devolución se acordare una vez expirado
el plazo a que se refiere el artículo 70 del decreto Ley
Nº 825, de 1974, el consumidor sólo tendrá derecho a
recuperar el precio neto del bien, excluidos los impuestos
correspondientes.      Para ejercer estas acciones, el
consumidor deberá acreditar el acto o contrato con la
documentación respectiva, salvo en casos en que el
proveedor tribute bajo el régimen de renta presunta, en los
cuales el acto o contrato podrá ser acreditado mediante
todos los medios de prueba que sean conducentes.