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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.496, artículo 25 a

Texto

     Artículo 25 A.- En los casos de suspensión,
paralización o no prestación injustificada de uno de los
servicios señalados en el inciso segundo del artículo 25,
el proveedor deberá indemnizar de manera directa y
automática al consumidor afectado, por cada día sin
suministro, con un monto equivalente a diez veces el valor
promedio diario de lo facturado en el estado de cuenta
anterior al de la respectiva suspensión, paralización o no
prestación del servicio. Dicho monto deberá descontarse
del siguiente estado de cuenta.
     Se entenderá como un día sin suministro cada vez que
el servicio haya sido suspendido, paralizado o no prestado
por cuatro horas continuas o más dentro de un período de
veinticuatro horas contado a partir del inicio del evento.
En los demás casos, el cálculo indicado en el inciso
anterior se hará de manera proporcional al tiempo de la
suspensión, paralización o no prestación del servicio.
     La indemnización de que trata este artículo sólo
tendrá lugar en aquellos casos en que las leyes especiales
respectivas no contemplen una indemnización mínima
legalmente tasada y se entenderá sin perjuicio del
ejercicio por parte de los consumidores del derecho
contenido en la letra e) del inciso primero del artículo 3.
Con todo, en la determinación de esto último se tomará en
consideración lo obtenido por el consumidor por aplicación
del presente artículo.