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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.621, artículo 17 transitorio

Texto

    Artículo 17.° Los empleados a sueldo y comisión o a
comisión solamente impondrán por todas las remuneraciones
que ganen efectivamente.
    Estas imposiciones deberán hacerse a contar del día 4
de agosto de 1944, fecha de la publicación de la ley 7.790.