Texto
Artículo 64.° Los llamados al montepío no tendrán
derecho a impetrar la pensión y cesarán en el goce de
ella, cuando se encuentren en alguna de las circunstancias
siguientes:
1) Ser mayor de 21 años, salvo el caso de invalidez o
el hecho de seguir el beneficiario algún estudio
universitario o técnico y en esta última circunstancia,
sólo hasta los 23 años;
2) Ser imponente de alguna Caja de Previsión. Sin
embargo, el que lo fuere como pensionado, podrá optar entre
la pensión que en ella le correspondiere y el montepío que
se establece en esta ley;
3.- Haber muerto civilmente;
4.- Ser viuda de un funcionario fallecido, contra la VER
NOTA 3 cual se haya dictado, por su culpa, sentencia de
divorcio perpetuo;
5.- Ser indigno de suceder al difunto como heredero o
legatario, y
6.- En general, por vida deshonesta, por vagancia, o por
haber sido condenado a la pena de presidio en cualquiera de
sus grados.
Para los efectos de deferir el montepío a los llamados
a él, se considerará como si no existiesen a aquéllos
que, teniendo mejor derecho, se encuentren comprendidos en
alguno de los números anteriores.
No obstante lo dispuesto en el N° 1 del presente
artículo, los hijos beneficiarios de imponentes periodistas
perderán el derecho a pensión a los 18 años de edad, sin
perjuicio de mantenerlo en caso de invalidez y de seguir
estudios de enseñanza media, universitarios o técnicos.