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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.621, artículo 44

Texto

    Artículo 44.° Se reconoce a los imponentes en actual
servicio de la Sección Periodística y a los que en el
futuro se incorporen o reincorporen a ellas, los servicios
prestados como periodistas o en Imprentas de Obras con
anterioridad al 15 de julio de 1925, cualquiera que sea el
tiempo servido antes de la fecha indicada.
    Se reconoce igualmente a las mismas personas indicadas
en el inciso anterior los servicios que hayan prestado en
Empresas Periodísticas, Agencias Noticiosas o Imprentas de
Obras, con posterioridad a la fecha de fundación de la Caja
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    Los servicios que se reconozcan con posterioridad al 15
de julio de 1925 y por los cuales no se haya hecho en su
oportunidad las imposiciones respectivas por no haber estado
el empleador afecto al sistema del Departamento de
Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas obligarán al interesado a cancelar por su
cuenta las imposiciones personales y patronales que
procedieran, con sus respectivos intereses.
    Se considera como tiempo servido y servicios prestados,
y hasta por un máximo de 5 años, las interrupciones que
los interesados hayan tenido en su trabajo con posterioridad
al 15 de julio de 1925.
    Los derechos a que se refiere el presente artículo
sólo podrán hacerse valer dentro del plazo de un año,
contado desde que el imponente quede o vuelva a quedar
afecto al régimen de la Sección.