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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.621, artículo 47

Texto

    Artículo 47.° Una Comisión que obra en
representación y por delegación del H. Consejo y compuesta
por tres Consejeros, los cuales a lo menos dos ART 1°, j)
deberán ser imponentes de la Sección Periodística,
deberá practicar la comprobación y calificación de los
servicios que los interesados hagan valer por el tiempo
servido antes del 15 de julio de 1925 y los reconocimientos
a que se refieren los artículos 44.° y siguientes. Las
resoluciones que esta Comisión adopte sobre esta materia,
serán definitivas, aún cuando deberán ser comunicadas al
H. Consejo.
    Esta Comisión informará al H. Consejo acerca de todas
las demás materias relacionadas con el Departamento a que
se refiere esta ley.