Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.621, artículo 77

Texto

    Artículo 77.° En virtud de la tenencia indicada en el
artículo anterior, la Caja percibirá de su cuenta las
rentas, entradas o productos del inmueble, cualquiera que
fuere el poder en que se encuentren, y cubiertas las
contribuciones, gastos de administración y demás
gravámenes de preferencia a su crédito a que estuviere
obligado, las aplicará al pago de los dividendos llevando
cuenta del excedente si lo hubiere, para entregarlo al
deudor. En cualquier tiempo en que el deudor se allane al
pago a la Caja de las cantidades adeudadas y lo efectúe, le
será entregado el predio.