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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.621, artículo 50

Texto

    Artículo 50.° Los abonos a que se refieren los
artículos anteriores se considerarán también a virtud de
trabajos realizados desde el 15 de julio de 1925, sin
perjuicio de que se computen los años efectivamente
servidos antes de la fecha mencionada, cualquiera que sea su
número.
    Los imponentes actualmente en servicio tendrán derecho
a los abonos de tiempo a que se refiere el inciso anterior,
siempre que ellos sean acreditados dentro del plazo de un
año a contar del 4 de agosto de 1944, y los que se
reincorporen en el futuro gozarán de este mismo derecho
siempre que los acrediten dentro del plazo de un año a
contar desde la fecha de su reincorporación.