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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.621, artículo 12 transitorio

Texto

    Artículo 12.° No se otorgará ninguna pensión de
jubilación al personal a que se refiere el Párrafo II de
esta ley, sino después de transcurridos dos años, a contar
de 16 de enero de 1949, salvo que se trate de imponentes que
se incapaciten física o intelectualmente en forma absoluta
y permanente para las actividades que contempla esta ley.