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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.621, artículo 15

Texto

    Artículo 15.° Créase, dentro de la Sección
Periodística, una Sub-Sección especial, para el personal
de que trata el artículo anterior, con financiamiento y
contabilidad propios y cuyos recursos serán los siguientes:
    a) Una imposición de los afiliados equivalente al 7% de
los sueldos, sobre sueldos y gratificaciones;
    b) Una imposición de los empleadores equivalente al 10%
de los sueldos, sobre sueldos y gratificaciones sobre las
cuales se hagan las imposiciones que fija la letra a);
    c) La mitad del primer mes de sueldo de las personas que
ingresen a la Caja, siempre que no hayan sufrido antes este
descuento, el que podrá pagarse en 4 mensualidades a
petición del imponente;
    d) La primera diferencia mensual proveniente de
cualquier aumento de renta imponible. Si la renta es
variable, aunque en parte consista en sueldo fijo, la
imposición por diferencia de remuneración se determinará
de acuerdo con la diferencia que exista entre los promedios
anuales correspondientes. Si un imponente hubiera sufrido
una o más rebajas de sueldos y después obtiene aumentos,
sólo se le descontará la diferencia en que el sueldo
aumentado exceda al más alto por el cual se hubieran hecho
imposiciones con arreglo a la letra a) de este artículo;
    e) Las rentas que produzcan los bienes de la
Sub-Sección;
    f) Todas las multas impuestas al personal de imprentas,
y
    g) Todas las sumas que la Caja esté obligada a pagar y
no sean reclamadas dentro de los plazos legales.
    No será aplicable respecto de las imposiciones que
establecen las letras a) y b) de este artículo la facultad
concedida al Consejo en el artículo 6.°.