Texto
Artículo 61.° El montepío es una pensión a que tiene
derecho en primer lugar la viuda y los hijos legítimos,
naturales, ilegítimos o adoptivos; en segundo lugar, la
madre; en tercer lugar, las hermanas solteras o viudas
inválidas o que vivan a expensas del causante.
Las personas llamadas al montepío gozarán
sucesivamente de la pensión en el orden indicado en el
inciso anterior, entendiéndose que, incapacitados la viuda
e hijos, es llamada la madre, y a falta de ésta, las
hermanas.
No se podrán acumular en una misma persona dos o más
pensiones de montepío. El agraciado deberá optar por la
que más le convenga.