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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.621, artículo 61

Texto

    Artículo 61.° El montepío es una pensión a que tiene
derecho en primer lugar la viuda y los hijos legítimos,
naturales, ilegítimos o adoptivos; en segundo lugar, la
madre; en tercer lugar, las hermanas solteras o viudas
inválidas o que vivan a expensas del causante.
    Las personas llamadas al montepío gozarán
sucesivamente de la pensión en el orden indicado en el
inciso anterior, entendiéndose que, incapacitados la viuda
e hijos, es llamada la madre, y a falta de ésta, las
hermanas.
    No se podrán acumular en una misma persona dos o más
pensiones de montepío. El agraciado deberá optar por la
que más le convenga.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
11/12/1980Dictamen 3934-1980Asignación familiar Ley 10.475ley 10.621, artículo 61ley 10.621, artículo 64