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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.621, artículo 56

Texto

    Artículo 56.° Los imponentes de la Caja Nacional de
Empleados Públicos y Periodistas que gocen de jubilación
otorgada por cualquiera de sus Secciones o Departamentos y
que presten nuevos servicios, por los cuales estén afectos
al régimen de previsión de dicha Caja, podrán rejubilar
después de completar 6 años de nuevos servicios a lo
menos, computándose, para todos los efectos legales, todos
sus servicios y debiendo pagarse la nueva y única pensión
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.°.