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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.621, artículo 66

Texto

    Artículo 66.° El Consejo Directivo podrá suspender el
pago de una pensión de montepío, fundándose en alguna de
las causales contempladas en el N.° 6 del artículo 64.°.
    Los antecedentes de esta resolución se remitirán a la
Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá, sin
ulterior recurso, después de oir al interesado o recibir la
prueba ofrecida, manteniendo o revocando la resolución del
Consejo.
    Las resoluciones que sobre el particular se dicten no
producirán cosa juzgada.